En su sentencia de 12 de julio de 2022, la Audiencia Provincial de Córdoba ha ratificado la nulidad de un acuerdo adoptado por una Junta de propietarios que prohibía que los vecinos usar su vivienda como apartamentos turísticos.

De este modo, la AP de Córdoba confirma la resolución del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Córdoba y desestima el recurso de apelación formulado por la representación de la comunidad de propietarios demandada.

El caso se remonta a 2021, cuando una vecina de un edificio residencial interpuso una demanda de juicio ordinario contra la comunidad de propietarios, con el objetivo de anular un acuerdo adoptado por la Junta General Ordinaria de propietarios que prohibía el establecimiento de apartamentos turísticos.

Una comunidad de propietarios no puede vetar “de forma general e injustificada” una actividad en principio “perfectamente legal y lícita”, asegura el Magistrado-Juez.

Argumenta la actora, que dicho acuerdo resultaba contrario a la Ley y a los Estatutos de la Comunidad (art. 18.1 a) de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre propiedad horizontal), suponiendo un manifiesto abuso de derecho por parte de la comunidad y un grave perjuicio para ella, quien, legalmente, no tenía obligación jurídica alguna de soportarlo (art. 18.1 c) de la LPH).

El juzgado cordobés estimó esta demanda y declaró la nulidad del acuerdo adoptado por los propietarios, quienes elevaron recurso de apelación ante la Audiencia Provincial que ahora se pronuncia en la misma línea.

Sentencia pionera

La sentencia, de 12 folios, realiza un extenso recorrido por la ley de Propiedad Horizontal y por el propio decreto ley, en el que se usan los verbos “limitar” y “condicionar”, pero no “prohibir”, ya que una vivienda turística no tiene por qué provocar molestias, al menos de entrada, o no más que las que puedan surgir con vecinos conflictivos. “La tesis de prohibir el uso turístico porque genera molestias a los vecinos llevaría al absurdo de prohibir también el uso de viviendas por propietarios con más de cinco miembros o el alquiler social en idénticas situaciones”, describe.

El Magistrado-Juez, reconoce que el presente litigio se limitaba a realizar una minuciosa interpretación del art. 17.12 de la LPH, cuya redacción final ha creado una “importante duda jurídica” que obligará a los propietarios y a las comunidades a acudir a los Juzgados y Tribunales, y serán estos los que, caso por caso, tendrán que interpretar la norma “para intentar adivinar cuál fue la voluntad del legislador”.

Interpretación restrictiva

El Magistrado de la AP señala que existe un criterio jurisprudencial que impone una interpretación restrictiva de las limitaciones al derecho de propiedad. Así pues, “entendemos que lo mismo se ha de predicar de las normas que puedan incidir en ese derecho de propiedad. Han de ser claras y, en otro caso, no cabe hacer una interpretación extensiva o correctora de su sentido ordinario”.

En el presente caso “no es que se limite la actividad, sino que prohíbe en base a una redacción que cuando menos suscita dudas”, alerta la Sala, que, por este motivo, no efectúa un especial pronunciamiento de condena en costas “pues existen serias dudas de derecho”.

Lo que sí reconoce la Audiencia es que, llegado el caso, ante una utilización irregular o molesta de un apartamento turístico por parte de los inquilinos, la LPH, en su art. 7.2, regula la posibilidad de privar del uso de la vivienda hasta tres años al propietario y de forma definitiva en el caso de alquileres, cuando existen ruidos o molestias de cierta entidad. “Pero esto ya es otra cosa”, recalca el Tribunal.

Contra esta resolución cabe recurso de casación y de infracción procesal del que conocería la Sala Primera del Tribunal Supremo.

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