Como ya os anunciamos, el pasado viernes 25 de marzo, tuvo lugar la conferencia “El administrador social en la jurisprudencia reciente: algunos aspectos prácticos en materia de nombramiento, retribución y responsabilidad”, en la sede madrileña de la patronal de empresarios.

Óscar Calderón, presidente de Hispajuris, y Javier López y García de la Serrana, presidente de honor, así como José María Campos, director Legal de CEOE, fueron los encargados de abrir el acto y acompañar al magistrado en la mesa de ponentes, como anfitriones del evento.

«La responsabilidad de los administradores sociales excede, con mucho, la diligencia de un buen padre de familia, hoy debe profesionalizarse y sobre todo asesorarse para evitar sorpresas desagradables» comentó nuestro director, Ángel Sánchez y Resina, quien asistió en calidad de vicepresidente de Hispajuris, firma socia a nivel nacional. 

El magistrado de la Sala Primera del Tribunal Supremo, Juan María Díaz Fraile, fue el encargado de la ponencia sobre la figura del administrador social, destacando cuestiones como que “el no depósito de cuentas puede dar lugar a responsabilidad de administradores por deudas sociales”.

A continuación, os dejamos un breve resumen de los temas clave tratados en la jornada:

La responsabilidad del administrador

Díaz Fraile afirmó que la arriba mencionada omisión del deber de depósito, “invierte la carga de la prueba sobre el administrador, que ha de probar que no concurre causa de disolución por el hecho de no haberse depositado”. Además, considera que esta conducta omisiva faculta a atacar el patrimonio del administrador, que es garante solidario de deudas sociales, “como un fiador de la sociedad”.

Recordó, asimismo, que los administradores responden de todas las deudas posteriores que no cumplen con obligación legal de disolver o de solicitar concurso de acreedores.

Responsabilidad social de los administradores

Sobre el régimen de responsabilidad social de los administradores, explicó que, para exigirla, se deben dar ciertos requisitos: una conducta antijurídica (activa o pasiva) por parte de los administradores, el daño a la sociedad, así como la relación causa – efecto entre dicha conducta y el daño perpetrado.

Recordó además que la legitimación activa no es sólo aquella relativa a la sociedad, sino también la de los socios, de terceros o acreedores, y de la administración concursal (en sociedades concursadas), si no lo hubieran ejercido ya la sociedad ni los accionistas minoritarios y ante la insuficiencia de patrimonio.

Régimen legal de retribución

Sobre esta polémica cuestión, el magistrado señaló que “las indemnizaciones por cese de administradores son parte de la retribución y están sujetas a los límites estatutarios y a los que establezca la Junta General”.

Además, considera que el actual régimen normativo ha reforzado la transparencia y el control de los administradores en materia retributiva, para una mayor supervisión ante posibles conflictos de intereses ante situaciones en que los administradores deciden sobre su propia retribución.

Límites a la libre retribución

La regulación de la Ley de Sociedades de Capital estableció a tal fin mecanismos de control de la retribución de administradores, como la reserva estatutaria. Conforme a esta, el cargo de una sociedad de capital ha de retribuirse sólo si así lo prevén sus Estatutos, concretando el sistema retributivo y resto de condiciones específicas: dietas, sueldo fijo, participación en beneficios, opciones de adquisición, variables, indemnizaciones por cese, etc.

“Pero la mera reserva estatutaria no parecía garantizar el adecuado gobierno corporativo, por lo que se aprobó la atribución de control de la Junta General, con un tope máximo de retribución que englobara los distintos conceptos retributivos”, recalcó el magistrado.

Funciones del Administrador

Para Díaz Fraile, la interpretación dominante es diferenciar entre las funciones posibles de un administrador, que son variables según la sociedad: Desde aquellas habituales de los Consejos de Administración colegiados, de carácter más deliberativo y de control, y que deben estar sujetas a topes máximos y al control de la Junta General; hasta otras funciones más acordes a una administración ejecutiva, más propias de figuras de director general, gerente, consejero delegado, etc. no inherentes al cargo de administrador.

Sin embargo, el juez aclaró que “no hay distinción, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Supremo, entre los consejeros delegados, con funciones ejecutivas, y los administradores (u órganos colegiados de administración) deliberativos, a efectos de considerar los límites cuantitativos, porcentajes sobre acciones, prohibiciones, etc. que deben hacerse siempre dentro del marco de los estatutos y lo que establezca la Junta General en cuanto a retribuciones, afectando por igual a unos y otros”.

Cese e indemnización

Por último, advirtió de que la previsión del cese del administrador por quiebra de la confianza, podría tener el efecto de eludir la indemnización por cese, al suponer un incumplimiento del administrador.

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