La responsabilidad penal de las personas jurídicas se introdujo en el Código Penal a través de la promulgación de la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, quedando regulada en el art.31 bis CP.

En este sentido, el art. 31 bis 5 CP establecía que “Las disposiciones relativas a la responsabilidad penal de las personas jurídicas no serán aplicables a los (…) partidos políticos y sindicatos, a las organizaciones internacionales de derecho público, ni a aquellas otras que ejerzan potestades públicas de soberanía, administrativas o cuando se trate de Sociedades mercantiles Estatales que ejecuten políticas públicas o presten servicios de interés económico general”.

La propia Circular 1/2011, relativa a la responsabilidad penal de las personas jurídicas introducida por Ley Orgánica 5/2010 recordaba que “se excluye también del régimen de responsabilidad a los partidos políticos, sometidos al sistema sancionatorio previsto en la Ley Orgánica 6/2002 de 27 de junio, de Partidos Políticos, y a los sindicatos, como consecuencia de las funciones constitucionales que ambos están llamados a cumplir (…)”.

Posteriormente entró en vigor la Ley Orgánica 7/2012, de 27 de diciembre, por la que se modificaba el Código Penal en materia de transparencia y lucha contra el fraude fiscal y en la Seguridad Social, que supuso el fin del privilegio de la exclusión de responsabilidad penal de los partidos políticos.

Tres años más tarde, la Ley Orgánica 3/2015, de 30 de marzo, de control de la actividad económico-financiera de los Partidos Políticos, establecía lo siguiente: “como consecuencia de la consideración de los partidos como sujetos penalmente responsables, se introduce la obligación para estos de adoptar un sistema de prevención y supervisión a los efectos previstos en el Código Penal”. A tal efecto, la citada ley introduce el art. 9 bis en la Ley Orgánica 6/2002 de Partidos Políticos, en el que se recoge que: “los partidos políticos deberán adoptar en sus normas internas un sistema de prevención de conductas contrarias al ordenamiento jurídico y de supervisión, a los efectos previstos en el artículo 31 bis del Código Penal”.

Conviene recordar que justamente en 2019 se ha dictado la primera sentencia penal en relación con una organización política. Concretamente, nos referimos a la Sentencia 267/2019, de 4 de septiembre, del Juzgado de lo Penal núm.31 de Madrid, que absolvía a un partido político por la inexistencia del delito de daños informáticos (264.1 CP) que se le imputaba.

En este sentido, recomendamos que los partidos políticos elaboren e implementen programas de Compliance Penal o Modelos de Organización y Gestión, para evitar incurrir en cualquiera de los delitos penales por los que pueden responder las personas jurídicas.

Enlace de la Sentencia 267/2019, de 4 de septiembre, del Juzgado de lo Penal núm.31 de Madrid: http://www.poderjudicial.es/search/openDocument/67d85b63ce99b9a5