El Tribunal Supremo ha vuelto a pronunciarse sobre una cuestión clave en materia sucesoria. En su Sentencia n.º 1311/2025, de 25 de septiembre, el Alto Tribunal ha determinado que el silencio del llamado a heredar tras ser emplazado judicialmente no puede interpretarse como aceptación de la herencia.
Antecedentes del caso
El litigio surgió cuando la viuda usufructuaria de un fallecido reclamó a dos de los hijos del causante el pago de ciertas deudas, alegando que su falta de respuesta al emplazamiento judicial suponía una aceptación tácita de la herencia.
La controversia giró en torno a la aplicación del artículo 1005 del Código Civil, modificado por la Ley 15/2015, de Jurisdicción Voluntaria, que atribuyó exclusivamente a los notarios la competencia para realizar el llamado requerimiento de aceptación o repudiación de herencia (interpellatio in iure).
El marco legal: el artículo 1005 del Código Civil
El citado precepto establece que cuando un interesado requiera al llamado a heredar para que acepte o repudie la herencia, el requerimiento debe efectuarse ante notario. Si, transcurrido el plazo legal, el requerido no se manifiesta, se entiende que la herencia queda aceptada pura y simplemente.
La Audiencia Provincial de Granada había interpretado que este efecto también podía producirse en sede judicial, considerando que el silencio procesal equivalía a aceptación. Sin embargo, el Tribunal Supremo corrige este criterio, subrayando que el emplazamiento judicial no puede sustituir el requerimiento notarial previsto por la ley.
La interpretación del Tribunal Supremo
El Alto Tribunal recuerda que, conforme a los artículos 988, 999 y 1003 del Código Civil, la aceptación de la herencia (ya sea expresa o tácita) exige una declaración o actos que revelen de forma inequívoca la voluntad de aceptar. El simple silencio procesal no puede considerarse un acto concluyente ni suple la falta de manifestación expresa.
En este caso, los demandados no solo guardaron silencio, sino que además alegaron expresamente no haber aceptado la herencia, invocando su falta de legitimación pasiva. Este comportamiento, según la Sala, descarta cualquier voluntad de aceptación.
La ratio decidendi del fallo
El Tribunal Supremo fija doctrina al señalar que la aceptación tácita de la herencia solo puede derivarse de actos que sean claramente incompatibles con la voluntad de rechazarla. Asimismo, recuerda que el procedimiento judicial en el que se produjo el emplazamiento no tenía por objeto interpelar a los llamados a aceptar o repudiar, y que el artículo 1005 no permite sustituir al notario por el órgano judicial.
Por tanto, el silencio del demandado en un procedimiento civil no produce efectos jurídicos en materia de aceptación hereditaria.
Consecuencias jurídicas y procesales
La sentencia concluye que no puede imponerse responsabilidad hereditaria a quien no ha adquirido la condición de heredero. La aceptación, ya sea expresa o tácita, es un requisito indispensable para responder de las deudas del causante. En consecuencia, el Tribunal Supremo estima el recurso, desestimando la demanda frente a los llamados y condenando en costas a la parte actora.
Esta resolución refuerza la seguridad jurídica en materia sucesoria, al clarificar que solo el requerimiento notarial previsto en el artículo 1005 del Código Civil puede producir efectos frente al silencio del llamado. De este modo, la pasividad procesal no puede interpretarse como aceptación de herencia, protegiendo a los herederos potenciales de asumir obligaciones sin manifestar su voluntad.

