El pasado 15 de marzo, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León dictó una sentencia sobre el uso de redes sociales en horario laboral que nos parece de interés, ahora que todo se publica en estos medios. 

En 2020, un camionero se fotografió mientras conducía, en tiempo de trabajo, y lo publicó en su perfil de Facebook. La empresa tuvo conocimiento de los hechos e inició un expediente disciplinario dirigido contra el trabajador, argumentando que se tomó en horario laboral y dentro del vehículo de empresa.

Si bien el trabajador expedientado alegó que la fotografía había sido tomada mediante una cámara GoPro y sin soltar las manos del volante, la empresa resolvió el expediente disciplinario, con la máxima sanción, el despido disciplinario.

El empleado denunció a la empresa ante el Juzgado de lo Social nº3 de León, que desestimó su demanda y declaró el despido como procedente, frente a la cual el trabajador interpuso recurso de suplicación ante el Alto Tribunal autonómico.

Improcedencia del despido

La Sala acepta el motivo principal del recurso, pues el recurrente alega que no ha existido por su parte un incumplimiento grave y culpable que justifique la decisión del empresario de extinguir su contrato de trabajo disciplinariamente.

Por tanto, revoca la sentencia del Juzgado de lo Social nº3 de León y declara la improcedencia del despido operado, condenando a la empresa a optar entre la readmisión del trabajador o una indemnización de 12.622,83€ por despido improcedente. En caso de readmisión, deberá abonarle los salarios dejados de percibir, desde la fecha del despido hasta la notificación de esta Sentencia.

A juicio del tribunal, la sanción de despido, “ha de ser reservada para los casos de gravedad evidente”, por ser la última que, por su trascendencia y gravedad, se debe imponer en el ámbito del derecho del Trabajo.

Además, considera que “existe desproporción entre la conducta observada por el trabajador y la máxima sanción de despido que le ha sido impuesta”.

Según se desprende de los hechos probados, el trabajador “lo único que hizo fue un pequeño movimiento para tocar con la mano un botón de una cámara GoPro que llevaba colgada en el pecho, siendo subida la fotografía así obtenida a su red social con un comentario, no constando si esto último se hizo de forma manual o a través de voz o incluso directamente por la cámara utilizada, previamente programada para ello, no pudiendo ser considerado este comportamiento ni como transgresión de la buena fe contractual o abuso de confianza en el desempeño del trabajo, ni como fraude o deslealtad en las gestiones encomendadas, ni integrante de imprudencia o negligencia en acto de servicio que haya implicado riesgo de accidente o peligro de avería para la maquinaria, el vehículo o las instalaciones, (…) no constando la situación del tráfico, ni que se generase ningún peligro ni riesgo concretos en la conducción”.

No vulnera su intimidad

Entre otros motivos de recurso, el trabajador alegó la infracción del art. 54.2 d) del Estatuto de los Trabajadores y del Convenio Colectivo de la propia compañía, sobre la base de violación de los derechos fundamentales al honor e intimidad personal recogidos en los art. 18.1 y 3 de la Constitución Española.

Sobre este particular, la Sala de lo Social del TSJ de Castilla y León, considera que la empresa no vulnera el derecho a la intimidad del trabajador pues “(…) lo cierto es que no tiene nada que ver con el ámbito de exclusión personal de la vida privada, no refiriéndose el contenido revelado a hechos, datos o circunstancias que afecten al reducto íntimo de su vida o de su persona”.

Además, prosigue la sentencia “(…) siendo además el mismo trabajador quien le da publicidad a través de las redes sociales, por lo que no es posible presumir la existencia de una limitación respecto a la libre difusión de dichas imágenes, al menos, en relación con los seguidores de su cuenta de Facebook”.

A juicio de la Sala, no se trata de imágenes relativas a la vida privada del trabajador, sino del registro fotográfico de una actividad dentro del marco de la prestación de servicios, realizada dentro del lugar de trabajo, en hora de trabajo y mientras se desarrolla la actividad laboral.

En este sentido, el TSJ concluye que no cabe la declaración de nulidad del despido, ni indemnización alguna por vulneración de derecho fundamental.

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