En la Circular nº 108/19 introdujimos algunas de las características fundamentales de la figura del Responsable de Cumplimiento normativo o Compliance Officer dentro de la empresa. Con la presente circular pretendemos analizar el deber y derecho relativo al secreto profesional del abogado que ocupa el cargo de Responsable de Cumplimiento.
El secreto profesional del abogado está reconocido en el art. 32.1 del Estatuto General de la Abogacía, el art. 5 del Código Deontológico de la Abogacía y el art. 542.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en el que se establece que “los abogados deberán guardar secreto de todos los hechos o noticias de que conozcan por razón de cualquiera de las modalidades de su actuación profesional, no pudiendo ser obligados a declarar sobre los mismos.”
Con arreglo a lo establecido en el art. 31 bis 2.2ª CP, el Responsable de Cumplimiento es el encargado de supervisar el funcionamiento y cumplimiento del Compliance Penal implantado en la empresa. Una manifestación de dicha función es la de documentar toda la actividad de cumplimiento normativo desarrollada en la organización, hecho que, por lo general, implicará el ser conocedor de información empresarial de carácter sensible.
En el supuesto de que el Responsable de Cumplimiento fuese citado como testigo en el contexto de un procedimiento penal dirigido contra la empresa investigada, este escenario colisionaría con el deber del secreto profesional reconocido en el ejercicio de su profesión de abogado. En este sentido, el Responsable de Cumplimiento podría ejercer tanto su derecho al secreto profesional como su deber de salvaguardarlo, para no revelar información que hubiese obtenido en virtud de su actuación profesional.
Sin embargo, a partir del año 2010 empezó a aflorar en Europa el debate referente a la forma en la que debe operar la prerrogativa del secreto profesional del abogado de empresa. Dicho debate nace de la mano del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), a través de las sentencias de los casos Akzo (2010) y Puke (2012), en las que se defiende que los abogados de empresa no gozan de secreto profesional por el hecho de estar sujetos a una relación laboral que impediría su independencia. Por ello, según la citada jurisprudencia del TJUE, el Responsable de Cumplimiento que al mismo tiempo ejerciese las funciones del abogado de empresa, no gozaría del derecho al secreto profesional.
La regulación legal de esta cuestión es muy variada en el conjunto de los estados miembros: mientras que países como Francia, Italia o Bélgica no prevén el privilegio del secreto profesional al abogado de empresa, el ordenamiento jurídico español no establece un trato diferenciado entre este último y el abogado externo, contemplando el derecho al secreto profesional en ambos supuestos.
Sin perjuicio de la incertidumbre de cómo quedará regulada finalmente la presente cuestión, conforme a lo expuesto, parece conveniente que el Responsable de Cumplimiento sea un órgano formado tanto por personal interno de la compañía como por un abogado externo, a los efectos de garantizar el secreto profesional.