La progresiva consolidación de la responsabilidad penal de las personas jurídicas en el ordenamiento español ha reforzado la relevancia del compliance officer dentro de las organizaciones. Su función se vincula a la prevención de riesgos penales, al diseño y supervisión de los modelos de organización y gestión y al control del cumplimiento normativo interno.
Este marco normativo ha suscitado un interés creciente en torno a los límites de la responsabilidad penal del propio compliance officer, especialmente en aquellos supuestos en los que se produce la comisión de delitos en el seno de la empresa.
Ámbitos de posible responsabilidad penal
Desde una perspectiva jurídico-penal, la responsabilidad del compliance officer puede analizarse en tres ámbitos diferenciados:
- Responsabilidad penal por comisión directa de delitos.
- Responsabilidad por participación, cooperación o encubrimiento.
- Responsabilidad por omisión impropia, vinculada al incumplimiento del deber de control.
Cada uno de estos ámbitos presenta requisitos específicos para su imputación y debe analizarse de forma individualizada.
Responsabilidad penal por comisión directa de delitos
El compliance officer, como cualquier otra persona física, puede responder penalmente por la comisión, inducción o participación en delitos tipificados en el Código Penal, conforme a las reglas generales de autoría y participación.
El ejercicio de funciones de cumplimiento normativo no excluye ni atenúa automáticamente la responsabilidad penal. No obstante, su posición funcional dentro de la empresa puede resultar relevante en la apreciación del dolo o de la imprudencia grave, especialmente por el mayor conocimiento técnico y normativo que se presume asociado al cargo.
Entre los supuestos que pueden plantearse en la práctica se encuentran:
- La falsedad documental mediante la manipulación de informes, actas o documentación interna.
- La participación activa en delitos societarios, como la administración desleal o la falsedad contable.
- La intervención directa en delitos de corrupción, cohecho o blanqueo de capitales.
Cuando el delito cometido se encuentra incluido en el catálogo de delitos que permiten la responsabilidad penal de la persona jurídica, la actuación del compliance officer puede tener relevancia tanto para su imputación personal como para la de la propia entidad.
Participación, cooperación o encubrimiento de delitos cometidos en la organización
Un segundo ámbito de análisis es aquel en el que el compliance officer no ejecuta directamente el delito, pero interviene facilitando su comisión, aceptándolo o dificultando su persecución.
En estos supuestos, puede responder penalmente como cooperador necesario, cómplice o autor de delitos autónomos, como el encubrimiento, la obstrucción a la justicia o la falsedad, siempre que se acredite una intervención dolosa o, en los casos legalmente previstos, una imprudencia grave.
Entre las conductas que pueden resultar relevantes desde el punto de vista penal se incluyen:
- La ocultación o alteración de documentación relevante.
- La manipulación deliberada de los canales internos de denuncia.
- La intimidación o presión sobre informantes o testigos.
- El bloqueo consciente de investigaciones internas o externas.
La imputación penal exige, en todo caso, una vinculación concreta entre la conducta atribuida al compliance officer y el resultado delictivo o su encubrimiento.
Responsabilidad por omisión impropia y posición de garante
El ámbito más controvertido es el relativo a la comisión por omisión, regulada en el artículo 11 del Código Penal, en aquellos supuestos en los que la falta de actuación puede equipararse jurídicamente a la causación del resultado.
En el contexto del compliance penal, esta forma de imputación solo resulta posible cuando concurren de manera acumulativa los siguientes requisitos:
- Existencia de una posición de garante, derivada de funciones reales y efectivas de control y supervisión.
- Que una actuación diligente hubiera evitado razonablemente la comisión del delito.
- Que el delito esté incluido en el catálogo de responsabilidad penal de la persona jurídica.
- Que el tipo penal admita la comisión imprudente.
Este último requisito limita significativamente los supuestos en los que puede apreciarse responsabilidad penal del compliance officer por omisión impropia.
La doctrina del Ministerio Fiscal ha señalado que la posición de garante puede concurrir cuando la entidad ha delegado de forma efectiva en el compliance officer funciones de organización y control, siempre que dicha delegación vaya acompañada de medios suficientes y capacidad real de actuación.
Circunstancias relevantes en la valoración de la responsabilidad
La comisión de un delito en el seno de la empresa no determina automáticamente la responsabilidad penal del compliance officer. En la valoración de su eventual imputación pueden resultar relevantes, entre otras, las siguientes circunstancias:
- La insuficiencia de medios humanos o materiales para el ejercicio efectivo de sus funciones.
- La falta de acceso a información relevante para el control de riesgos.
- Nombramientos meramente formales o inadecuados para la estructura y complejidad de la organización.
- La ocultación de información o la obstaculización por parte de la alta dirección o del órgano de administración.
Asimismo, la jurisprudencia ha subrayado la importancia de que los sistemas de compliance sean efectivos y operativos, y no meramente formales, tanto a efectos de la responsabilidad de la persona jurídica como en la delimitación funcional del responsable de cumplimiento.
En definitiva, la responsabilidad penal del compliance officer en España se rige por los principios generales del Derecho Penal, sin que exista un régimen autónomo por razón del cargo. Su imputación exige siempre la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal correspondiente, así como una delimitación precisa de sus funciones, competencias y capacidad real de actuación dentro de la organización.
El análisis debe realizarse caso por caso, atendiendo a las circunstancias concretas y al marco normativo y jurisprudencial aplicable.

