El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº1 de Medio Cudeyo ha fallado de manera favorable en un nuevo caso de AESYR desestimando íntegramente la demanda interpuesta por una entidad de crédito contra uno de sus clientes, con expresa imposición de costas a la misma.

Los antecedentes de hecho en este caso se sustentaban en la reclamación de una deuda de 3.418,86 € por la entidad emisora de una tarjeta de crédito que, finalmente, ha sido desestimada porque se entiende, como subraya la sentencia, que hay una inexistencia de deuda por nulidad del contrato en el que se funda.

Desde AESYR, hemos defendido esta nulidad dada la falta de transparencia del clausulado, ausencia de información adecuada al consumidor y de firma de dicho contrato y la inclusión de intereses usurarios. Así, en palabras de nuestro director Ángel E. Sánchez Resina, “nos complace que el fallo haya sido favorable a nuestro cliente porque refrenda nuestra defensa al consumidor y el respeto de sus derechos a la hora de realizar una contratación”.

Y es que, según reza la sentencia, los contratos de préstamos se definen en el artículo 1.740 del Código Civil como aquél en el que “una de las partes entrega a la otra, o alguna cosa no fungible para que use de ella por cierto tiempo y se la devuelva, en cuyo caso se llama comodato, o dinero u otra cosa fungible, con condición de devolver otro tanto de la misma especie y calidad, en cuyo caso conserva simplemente el nombre de préstamo. El comodato es esencialmente gratuito. El simple préstamo puede ser gratuito o con pacto de pagar interés”, desarrollándose la regulación de esta segunda figura en los artículos 1.753 y siguientes del Código Civil. Dicha regulación ha de ponerse en relación con la propia del ámbito de protección de consumidores y usuarios, y particularmente con los artículos 92 y siguientes del RDLEG. 1/2007, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias.

Por su parte, desde el Juzgado de Medio Cudeyo se precisa que la cesión de créditos tiene su regulación general en los artículos 1526 y siguientes del Código Civil, conceptuándose como una especie de compraventa por la que se trasmite el derecho que una persona tiene a otra, permaneciendo una y la misma obligación, en la que el nuevo acreedor sustituye al antiguo, ocupando su mismo lugar y con las condiciones del originario, con subsistencia de las mismas garantías y efectos, sin que sea necesario para ello el conocimiento por parte del deudor, y aun contra su voluntad.

Y dentro de este marco de normativa general, el ordenamiento jurídico, según especifica la sentencia, ha dado respuesta concreta y específica en cuanto a aquellas relaciones contractuales basadas en la existencia de contrato tipo o de adhesión, que introducen el concepto de “condiciones generales de la contratación” y en las que una de las partes se incluye en el concepto de “consumidor”, dentro de la tendencia generalizada en el marco del Derecho europeo y comunitario. Así, dicha regulación tiene su acogida actualmente en el Texto refundido aprobado por RD. Legislativo 1/2007, de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias (LGDCC), que establece en su artículo 3 el concepto de consumidor y usuario al prever que “A efectos de esta norma y sin perjuicio de lo dispuesto expresamente en sus libros tercero y cuarto, son consumidores o usuarios las personas físicas que actúen con un propósito ajeno a su actividad comercial, empresarial, oficio o profesión. Son también consumidores a efectos de esta norma las personas jurídicas y las entidades sin personalidad jurídica que actúen sin ánimo de lucro en un ámbito ajeno a una actividad comercial o empresarial.”

 

Requisitos formales de protección al consumidor

En este contexto y, como recoge la sentencia, se establecen un conjunto de requisitos formales de protección al consumidor o usuario en aquellos contratos en los que intervengan condiciones generales al expresar que…

  1. En los contratos con consumidores y usuarios que utilicen cláusulas no negociadas individualmente, incluidos los que promuevan las Administraciones públicas y las entidades y empresas de ellas dependientes, aquéllas deberán cumplir los siguientes requisitos:
  • Concreción, claridad y sencillez en la redacción, con posibilidad de comprensión directa, sin reenvíos a textos o documentos que no se faciliten previa o simultáneamente a la conclusión del contrato, y a los que, en todo caso, deberá hacerse referencia expresa en el documento contractual.
  • Accesibilidad y legibilidad, de forma que permita al consumidor y usuario el conocimiento previo a la celebración del contrato sobre su existencia y contenido. En ningún caso se entenderá cumplido este requisito si el tamaño de la letra del contrato fuese inferior al milímetro y medio o el insuficiente contraste con el fondo hiciese dificultosa la lectura.
  • Buena fe y justo equilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes, lo que en todo caso excluye la utilización de cláusulas abusivas.
  1. Cuando se ejerciten acciones individuales, en caso de duda sobre el sentido de una cláusula prevalecerá la interpretación más favorable al consumidor.
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