Tras el reciente cambio en la jurisprudencia sobre la limitación de los contratos laborales en función de la temporalidad en las contratas, el Tribunal Supremo sentencia una vez más en esta línea, rechazando el recurso de una empresa de seguridad contra el despido improcedente de un trabajador, cuyo contrato para obra o servicio se extendió durante más de 16 años.

Una vez más, el Alto Tribunal entiende que la extensa duración del contrato de obra desnaturaliza la causa de temporalidad, una vez que las tareas del trabajador pasaron a transformarse en una actividad habitual de la empresa a través de su mantenimiento y desarrollo durante un periodo de tiempo tan prolongado.

La empresa recurrente sostenía que, al ser un contrato anterior a la Ley 35/2010, de 17 de septiembre, debía regirse por la Disposición Transitoria 1ª de la misma, que excluía a los contratos anteriores a ella de la limitación a tres años, ampliable a 4 por convenio colectivo, establecida en el Estatuto de los Trabajadores.

Cuestión de autonomía y sustantividad

Sin embargo, el Supremo considera que la D.T 1ª de la Ley 35/2010 queda sin efecto tras su derogación en la reforma del ET de 2015, por lo que la aplicación de este límite en la duración de este tipo de contratos sí resulta aplicable.

El Magistrado ponente concluye que no constan elementos de juicio que permitan analizar si las tareas consistentes en prestar el servicio de protección de personas, puedan ser consideradas como una actividad con autonomía y sustantividad propia dentro de la habitual de una empresa de seguridad, hasta el punto de que permita contratar trabajadores bajo la modalidad del contrato de obra o servicio.

Insiste además en que la dilatada y especialmente extensa duración de la relación laboral trasforma la naturaleza del contrato, invalidando así cualquier justificación a la limitación temporal de su duración.

El Tribunal Supremo se basa en la jurisprudencia derivada de la reciente STS, Nº 1137/2020, de 29 de diciembre de 2020, por la que se modifica la doctrina existente en materia de subcontratación. 

Y según este cambio, la celebración de una contrata con otra empresa que actúe como cliente no puede ser calificada como obra o servicio determinado a los efectos de justificar la duración temporal del contrato de trabajo, cuando las tareas subcontratadas carezcan de cualquier autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad ordinaria de la empresa.

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