El TS falló en Junio de este año en contra de un recurso promovido por el Ayuntamiento de Cuenca que pretendía nada más ni menos que consolidar como doctrina legal el cálculo que establece la Ley de Haciendas Locales en su art. 107.

Esta Sentencia ha fallado en favor de la imposibilidad de aplicar la fórmula de cálculo tal y como se ha venido haciendo hasta la fecha, y ello porque se considera que esta fórmula básicamente que sólo permite hallar el incremento de valor que experimenta un terreno en el futuro, y no el incremento que se produce desde el momento de su adquisición

Así pues, esta Sentencia tiene un origen más que remoto, en la resolución del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Cuenca que ya en 2010 permitió por vez primera poder hacer uso de otras fórmulas de cálculo diferentes a la establecida por la Ley de Haciendas Locales, amparadas siempre bajo un informe pericial enfocado a determinar la existencia o no del incremento de valor producido con la trasmisión del bien, desde su adquisición, lo que supone el hecho imponible del tributo siendo esta decisión fue ratificada por el TSJ de Castilla la Mancha en 2012.

El Ayuntamiento de Cuenca decidió entonces plantear un recurso de casación en interés de Ley, frente a una Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Cuenca de 2015, que seguía el mismo criterio que la señalada anteriormente de 2010.

El Ayuntamiento solicitó al TS, la declaración como doctrina legal de la aplicación de la fórmula de cálculo contenida en el artículo 107 de la LHL, “Valor del suelo x [(nº de años)x(% de incremento)]”, aplicada de manera reiterada por los ayuntamientos en el cálculo del impuesto, criterio que no tenía en cuenta si realmente se producía ese incremento de valor objeto del hecho imponible del controvertido tributo, sometiendo a gravamen situaciones totalmente ficticias, en los que ese incremento no venía a producirse, contraviniendo así el principio de capacidad económica consagrado en el art. 31 de la CE.

La reciente Sentencia del Supremo termina con la utilización exclusiva de esta fórmula de cálculo, rechazando de plano la doctrina legal pretendida por el Ayuntamiento Conquense, acoge las últimas Sentencias dictadas por el TC en esta materia y que han afectado radicalmente a la normativa Foral y a la propia LHL, de la que la STC de Mayo de 2017, declara inconstitucionales y por tanto nulos los preceptos 107.1 y 107.2 a)por someter a gravamen situaciones irreales y ficticias en las que el incremento de valor no tiene lugar, señalando el TS que la única interpretación que debe hacerse del art. 107 de la LHL es la que impida someter a gravamen esas situaciones inexpresivas de incrementos de valor.

El efecto de esta Sentencia del Supremo, es que el cálculo contenido actualmente en el art. 107 de la LHL y que antes hemos señalado, ya no puede aplicarse, debiendo respetarse siempre el principio de capacidad económica y todo esto presupone la posibilidad de anulación de las liquidaciones ya emitidas y las que estén por dictarse, todo ello siempre teniendo en cuenta los supuestos de firmeza administrativa o judicial.