Una sentencia pionera en nuestro país es la que ha sido otorgada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (TSJCat). Se trata de una indemnización adicional a la legal de 33 días por año de servicio en un caso de despido improcedente, calculada a partir del desempleo no percibido. 

Esta diferencia entre la indemnización establecida en el art. 56 del Estatuto de los Trabajadores y la acordada por el Tribunal se fundamenta en el Convenio 158 de la OIT y el art. 24 de la Casta Social Europea, y más concretamente, en que la indemnización legalmente establecida, en el caso analizado por la sentencia, puede ser complementada siempre y cuando la “indemnización sea exigua y no tenga un efecto disuasorio para la empresa, ni compense suficientemente a la persona trabajadora por la pérdida de ocupación, concurriendo asimismo una clara y evidente ilegalidad, fraude de ley o abuso de derecho en la decisión empresarial extintiva del contrato.”

No obstante, el Tribunal reconoce que esta situación se sustenta en circunstancias excepcionales.

En el caso sobre el que se basa esta sentencia la empresa se amparó en el artículo 52.c) del Estatuto de los Trabajadores para aplicar la extinción de su contrato de trabajo a una empleada. Después de esta comunicación, derivado de la crisis del coronavirus, la empresa entró en ERTE y, con posterioridad a este despido, también, acogió a dos estudiantes, en la modalidad de becarias en prácticas, y un año después contrató a una abogada y a una jefa de sección.

Para el Tribunal hay pruebas suficientes para declarar el despido como improcedente porque la empresa defendía circunstancias coyunturales para este despido que, finalmente, no se llegaron a dar y no estructurales. Y, así, asegura que la trabajadora podría haber formado parte del ERTE evidenciando que la empresa actuó de manera abusiva amparada en el mínimo coste que suponía este despido por su escasa antigüedad.

El agravio, defiende esta sentencia, es que si se «hubiera posibilitado que la misma, además de conservar su puesto de trabajo, se hubiera acogido a las medidas extraordinarias sobre protección de desempleo contempladas en el artículo 25 del RD 8/2020».

 

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