El Tribunal Supremo ratifica la condena impuesta por la Audiencia Provincial a una comunidad de propietarios, por haber infringido una cláusula de obligación de no concurrencia presente en el contrato establecido con una empresa de prestación de servicios de conserjería.
Y es que, voluntariamente, la comunidad suscribió un contrato durante 7 años que contemplaba una polémica cláusula, por la que se les impedía contratar a un trabajador “por cuenta propia o de terceros, que, en virtud de este contrato, preste o haya prestado los servicios objeto del mismo, hasta que transcurra un año desde su extinción”.
Pero dos meses después de decidir no renovar y rescindir el contrato, la comunidad de propietarios suscribió uno nuevo con otra empresa para proveer el mismo servicio, la cual contrató a uno de los empleados de la primera empresa para desempeñar la misma labor.
La empresa afectada demandó a la comunidad por incumplimiento de contrato ante el Juzgado de Primera Instancia nº74 de Madrid, que dictó sentencia desestimatoria al considerar a la comunidad como consumidora y que tal cláusula era abusiva y de cumplimiento imposible.
Pero la demandante recurrió en Segunda Instancia ante la Audiencia Provincial de Madrid que estimó, en parte, su reclamación. Su Sección Decimonovena argumenta que, como consumidora, la comunidad aceptó libremente la polémica cláusula, ratificándola en las sucesivas renovaciones del contrato.
Además, entiende razonable que la empresa prestadora del servicio se asegure de que la comunidad de propietarios, después de resolver el contrato, no siga utilizando y beneficiándose de un personal seleccionado y formado por la misma, por cuestiones obvias de política comercial y de protección de sus propios intereses.
Frente a la reclamación inicial de la empresa de más de 600.000 euros de indemnización, la AP reduce la cuantía de esta a 92.358€, calculándola solo en base al año inicial del contrato.
Desestimación de recursos
La comunidad demandada presentó ante el Alto Tribunal, primero un recurso extraordinario por infracción procesal y luego otro de casación, siendo ambos desestimados en su STS 1349/2021, del 13 de abril.
El primer recurso, de infracción procesal, fue desestimado y establece que la sentencia muestra una motivación o justificación de la decisión suficiente sobre los temas controvertidos (carácter negociado y no impuesto de la cláusula litigiosa, ausencia de desequilibrio entre las prestaciones y la incorrecta calificación de la obligación incumplida como obligación de cumplimiento imposible).
En cuanto al recurso de casación, la comunidad lo motiva en una vulneración del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (TRLGDCU), pues la sentencia obstaculiza el derecho de la comunidad de propietarios a rescindir el contrato y que tampoco fue un cláusula libremente aceptada y negociado entre las partes.
La argumentación del Supremo, va en línea con la jurisprudencia y legislación anterior:
De una parte, las comunidades de propietarios quedaron incluidas en el ámbito de aplicación del TRLGDCU, tras su modificación a tal fin por la Ley 3/2014, de 27 de marzo, que literalmente las incluye: “todas aquellas entidades que carezcan de personalidad jurídica, que actúen sin ánimo de lucro y en un ámbito ajeno a una actividad comercial o empresarial, incluidas las comunidades de propietarios, en la medida en que actúen en el tráfico dentro del ámbito de las funciones que legalmente le corresponden, como destinatario final de los bienes o servicios contratados, funciones que, en sí mismas, son ajenas a cualquier actividad empresarial o comercial”.
Sin embargo, a juicio de la Sala de lo Civil, la polémica cláusula operaba fuera del ámbito de la vigencia del contrato, por lo que no tenía por objeto la determinación negocial de la duración y finalización del mismo, que son los aspectos relacionados con los preceptos que la recurrente considera vulnerados por la sentencia impugnada.
Además, apunta el Alto Tribunal que, en las cláusulas que se refieren a esos extremos (duración y finalización del contrato) no se aprecia el desequilibrio prestacional que justifique la condición de abusiva de la cláusula, validando el razonamiento de la Audiencia Provincial y condenando, además, a la parte recurrente, al pago de las costas de los recursos presentados.