El 19 de julio de 2016 la Comisión europea adoptó una decisión como consecuencia de una infracción única y continuada del artículo 101 TFUE y del artículo 53 del Acuerdo EEE, decisión adoptada frente a los fabricantes de camiones MAN, Daimer AG, Iveco, Volvo, Renault y DAF. La infracción consistió en acuerdos colusorios sobre la fijación de precios brutos de los camiones de un peso superior a las seis toneladas. Asimismo, la decisión señaló que el periodo de infracción de la competencia se llevó a cabo entre enero de 1997 y enero de 2011.

Dado que la infracción de los artículos 101 y 102 del TFUE, en relación con los artículos 1 a 3 de la Ley de Defensa de Consumidores, dan lugar al resarcimiento de daños y perjuicios a favor de los perjudicados y a la larga duración que tuvo el denominado “cártel de los camiones” – duró 14 años – son miles los afectados que pueden reclamar a los fabricantes. Por esta razón, durante el último año se han empezado a presentar por todo el territorio de la Unión Europea ingentes cantidades de demandas, en ejercicio de las acciones derivadas de los preceptos legales infringidos.

En lo concerniente a España, ya se conocen las sentencias de los primeros procedimientos que resuelven esta cuestión. Se va a plantear en el presente artículo el estado actual en los Juzgados españoles de las reclamaciones.

  1. Traducción de demanda, documentación y cédula de emplazamiento

                Lo primero con lo que se están encontrando los juzgados es la oposición por parte de los fabricantes al emplazamiento que les efectúan. Alegan que no se les envía toda la documentación en el idioma que conocen, solicitando la nulidad de dicho emplazamiento.

                Los juzgados se están pronunciando contra esta postura ya que la misma no se encuentra amparada por la ley. Tal y como se observa en el art. 5 del Reglamento (CE) Nº 1393/2007 relativo a la notificación entre estados miembros de documentos judiciales, el demandado tan solo puede oponerse si no se traducen los documentos que le permitan comprender la reclamación, solicitando que se traduzcan. La ley no exige la obligatoriedad de traducción por lo que nunca puede haber nulidad, es una situación subsanable. Además, la exigencia de traducción tan solo alcanza el hecho de dotar al demandado de los conocimientos necesarios para entender el núcleo de la reclamación, no puede exigir éste la traducción de la totalidad de documentos que acompañan a la demanda.

                Los juzgados están siendo severos con los fabricantes oponiéndose a esta solicitud de nulidad, indicando que no pueden alegar indefensión en tanto que no pueden alegar desconocimiento del español, siendo su actuar una mera estrategia dilatoria. Hay que remarcar que estamos ante multinacionales con sede en España. Carece de sustento lógico señalar el desconocimiento del español cuando sí contratan en nuestro idioma. Si tienes capacidad para actuar en el mercado en un idioma, la tienes también para litigar en el mismo. Encontramos en este sentido, entre otras resoluciones, el Auto de 1 de febrero de 2019 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Ourense.

  1. Cuestiones en relación con la jurisdicción y competencia

El actuar de los fabricantes está siendo siempre el mismo, tratar de dinamitar y alargar al máximo cada procedimiento con la interposición de todos los recursos que la ley les permite. Por este motivo, el primer escollo que han de resolver los juzgados son los concernientes a la jurisdicción y a la competencia ante las incontables declinatorias presentadas.

Todos los Juzgados y Audiencia Provinciales se han posicionado en un mismo sentido, estamos ante un asunto de clara jurisdicción mercantil son competentes los tribunales españoles por haberse producido el perjuicio que se reclama en territorio español con independencia de que el cartel se constituyó fuera de España, todo ello en virtud del art. 7.2 del Reglamento (UE) 1215/2012 y ratificado por la STJUE de 21 de mayo de 2015.

Son incontables las resoluciones judiciales en tal sentido (Auto 5/2019 de 9 de enero de 2019 de la A.P. de Lugo, Auto 22 de abril de 2019 del Jdo. De lo mercantil nº 2 de Oviedo, Auto de 26 de febrero de 2019 del Jdo, de lo Mercantil nº 1 de Toledo, Auto de 1 de febrero del Jdo. De primera instancia nº 4 de Ourense, Auto 22 enero 2019 del Jdo. De lo mercantil nº 1 de Granada).

  1. Cuestiones de fondo: conducta colusoria, existencia de daño y relación de causalidad

En relación con el fondo de las reclamaciones, la teoría establece que lo primero a probar ha de ser la existencia de la conducta colusoria y la participación de la demandada en dicha conducta. En este caso, este hecho viene acreditado por la propia Decisión de la Comisión, resolución vinculante para los tribunales y que ya ha determinado lo pormenores y miembros del cártel. Tal y como señala la Sentencia 288/2018 de 15 de octubre del Juzgado de los Mercantil nº 1 de Murcia (sentencia estimatoria en un procedimiento de reclamación por el cartel que nos ocupa) “la decisión previa de la Comisión Europea vincula a los órganos judiciales nacionales que no pueden separarse de la declaración de infracción que allí se contiene de conformidad con lo prevenido en el art. 16.1 del Reglamento 1/2003”.

Sobre la generación del daño, existe una presunción iuris tantum por la que se tiene por generado un daño como consecuencia de una acción colusoria, motivo por el que han de ser las demandadas quienes prueben que su práctica, la cual no puede ser discutida por recogerse en la decisión, no ha generado daño alguno.

 

  1. Determinación del daño: La clave de todo, el informe pericial

Siendo, como se ha dicho, indiscutible la generación de un daño por la conducta sancionada por la Comisión, llegamos al centro de toda reclamación, la determinación y cuantificación del daño, es decir, el informe pericial. Son numerosas ya las sentencias dictadas en relación con el cartel de los camiones, siendo prácticamente unánimes en estimar la reclamación. Las discordancias vienen como consecuencia de los informes periciales y la aceptación o no por los jueces de las conclusiones de éstos.

Todas las sentencias coinciden en la dificultad para elaborar el informe pericial por parte de los demandantes. Cuanto más completo y concreto es el informe y cuanto más es capaz de determinar el sobrecoste sufrido por el perjudicado con concreción para cada tipo de camión, más se aceptan las tesis de los peritos. Es cuando el informe es más genérico, basándose en estudios previos sobre cárteles, cuando el juzgador termina recurriendo a la capacidad ponderadora que le otorga la ley (art. 76.2 Ley de defensa de los consumidores).

 

  1. Problemática con las fuentes de prueba, la integración de las potestades del art. 283 bis LEC en el procedimiento de reclamación

Como ya se ha dicho, las sentencias reconocen la dificultad que tiene el demandante para poder realizar un informe con el volumen de datos que desearía. Lógicamente quien está en una posición inigualable para realizar dicho informe es el fabricante quien tiene en su poder toda la documentación que necesitaría el reclamante.

El novedoso procedimiento recogido en el art. 283 bis LEC bajo el rótulo “Del acceso a las fuentes de prueba en procedimientos de reclamación de daños por infracción del derecho de la competencia” intenta establecer un proceso de acceso a las fuentes de prueba en asuntos en los que es el futuro demandado – infractor del derecho de la competencia – quien tiene en su poder toda la prueba necesaria.

El problema de este procedimiento con carácter previo es la dilación temporal que supone y el coste para el perjudicado. La realidad práctica es que este nuevo procedimiento no trae nada nuevo. Tal y como indica el art. 328.1 LEC “cada parte podrá solicitar de las demás la exhibición de documentos que no se hallen a disposición de ella y que se refieran al objeto del proceso o a la eficacia de los medios de prueba”. Lo que aquí se propone es la integración de las facultades que otorga el art. 283 bis dentro del requerimiento documental que la LEC establece en los artículos 328 y siguientes.

Es decir, se defiende que sea en la Audiencia Previa donde, previa designación de archivos en la demanda, se solicite por el reclamante que se requiera al demandado de toda la documentación a la que no ha tenido posibilidad de acceso. Esta facultad, que existe en todos los procedimientos ordinarios, dota de la misma posibilidad para obtener la prueba necesaria, especialmente para concretar al máximo el informe pericial elemento que, como se ha dicho, es esencial. Por ello se entiende como innecesario el laborioso procedimiento del art. 283 bis cuando no dota de nada nuevo a las posibilidades de los demandantes, debería integrarse en el procedimiento como parte de la audiencia previa.

El único problema existente sería el de la invariabilidad del informe pericial aportado por la demanda. Obtener tras la Audiencia Previa los elementos probatorios necesarios para concretar al máximo el informe hace que, tras la misma, se debiera de permitir al demandante ajustar su informe. Se tendría que habilitar esta opción puesto que en ningún modo van a cambiar las conclusiones de los informes – tengamos en cuenta que, si con menos elementos probatorios han concluido en un sentido, cuando se tenga acceso a las nuevas fuentes de prueba requeridas judicialmente dicho sentido se mantendrá – sino que tan solo ajustaría al máximo la cuantía del perjuicio.

En conclusión, la existencia del art. 283 bis no ha de imposibilitar la opción del requerimiento documental en la Audiencia Previa puesto que de lo contrario se estaría dificultando al máximo el acceso de los perjudicados a la vía judicial por la dilatación del procedimiento y por el incremento del coste del mismo.

Lo ideal sería una solución legislativa que integrara el acceso a las fuentes de prueba en un sentido dinámico que permitiera llegar a la vista con todos los datos y conclusiones al servicio de las partes y del juzgador.

 

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